JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-690/2018 ACTORES: MARTHA GUZMÁN PUENTE Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ SECRETARIO AUXILIAR: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que a) sobresee en el juicio por lo que hace a Martha Guzmán Puente, dado que la demanda carece de firma autógrafa; y b) confirma por razones distintas, la resolución impugnada.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición Por Tamaulipas al Frente |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral en Tampico, Tamaulipas |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales en Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
1.2. Cómputo municipal. El tres de julio el Consejo Municipal, llevó a cabo la sesión permanente de cómputo en la que se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición y encabezada por Jesús Antonio Nader Nasrallah.
1.3. Recurso de Inconformidad. El ocho de julio, dos mil seiscientos treinta y nueve ciudadanos, entre los que se encontraban Martha Guzmán Puente, María de la Luz Mar Estrada y Alan Edgardo Reyna Otero, ostentándose como residentes de ese Municipio impugnaron dicha determinación ante el Tribunal Local.
Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave TE-RIN-07/2018.
1.4. Escrito de adhesión. El veintinueve de julio, dos mil seiscientos setenta y tres ciudadanos, entre ellos Juana Ignacia Guerrero Aguilar, María de la Luz Mar Estrada, Alan Edgardo Reyna Otero, Reyes Calles Blanco, presentaron escrito por el cual manifestaron su adhesión al recurso interpuesto en el punto anterior.
1.5. Acto Impugnado. El tres de agosto, el Tribunal Local determinó, por un lado, tener por no presentado el escrito de adhesión y, por otro, desechar el recurso de inconformidad, al haber sido presentados de forma extemporánea.
1.6. Impugnación. El ocho de agosto, Martha Guzmán Puente, Juana Ignacia Guerrero Aguilar, María de la Luz Mar Estrada, Alan Edgardo Reyna Otero y Reyes Calles Blanco, promovieron el presente medio de defensa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, porque se controvierte la determinación del Tribunal Local de desechar el recurso de inconformidad relacionado con la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la circunscripción en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Regional advierte que, respecto a Martha Guzmán Puente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios, consistente en falta de firma autógrafa.
La citada Ley establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por lo que, ante la falta de ésta, se desechará de plano el medio de defensa.
La importancia de que los escritos por los que se interponen medios de impugnación contengan el nombre y firma autógrafa de quien suscribe, atiende a que con ella se genera certeza sobre la voluntad de ejercer un derecho o acción; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra del promovente, se vincula con la intención de instar la vía jurisdiccional para inconformarse del acto que controvierte.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, por carecer de firma autógrafa el escrito de demanda, se debe a la falta del elemento idóneo para acreditar la voluntad del accionante, de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos político-electorales.
En el caso, en la demanda se destaca la impresión del nombre de Martha Guzmán Puente, y no obra rúbrica, nombre o firma de puño y letra que la vincule al escrito.
En estas condiciones, ante la falta de firma autógrafa de una de las promoventes, no es posible tener por satisfecho ese requisito de procedencia en lo que a ella corresponde, al no desprenderse de la demanda, su voluntad de promover el juicio ciudadano.
Por tanto, al haberse admitido la demanda[1], debe sobreseerse en el juicio respecto de la actora Martha Guzmán Puente, por la razón destacada.
4. PROCEDENCIA
Esta Sala considera que, respecto del resto de los actores, el juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b) y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisan los nombres y las firmas de los promoventes, la determinación que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.
4.2. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó a los actores el cuatro de agosto[2], y el juicio se promovió el ocho siguiente.
4.3. Definitividad. Se considera satisfecho dicho requisito en atención a que el acto impugnado ante esta instancia es una resolución dictada por el Tribunal Local en un recurso de inconformidad, la cual, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Medios Local, es definitiva y firme, porque prevé que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
4.4. Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos, que promueven por sí mismos, de forma individual, y en su calidad de residentes del municipio de Tampico, Tamaulipas.
4.5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque se controvierte una resolución emitida en un recurso local en el que los ahora actores comparecieron en calidad de recurrentes, y en la que se determinó desechar su medio de impugnación.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
Ante la instancia local María de la Luz Mar Estrada, Alan Edgardo Reyna Otero y otros, controvirtieron la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, realizada por el Consejo Municipal, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la Coalición y encabezada por Jesús Antonio Nader Nasrallah.
Además, Juana Ignacia Guerrero Aguilar, María de la Luz Mar Estrada, Alan Edgardo Reyna Otero, Reyes Calles Blanco y otros dos mil seiscientos setenta y tres ciudadanos, presentaron ante el Tribunal Local un escrito por el cual manifestaban adherirse a las pretensiones realizadas en el recurso citado en el párrafo que precede.
Ahora bien, del contenido de la sentencia impugnada, en particular del apartado 1.7. correspondiente a los antecedentes del caso, se desprende que el Tribunal Local tuvo por no presentado el escrito de adhesión al exceder los plazos legales para su presentación, pues la misma se dio hasta el veintinueve de julio.
Por otro lado, declaró la improcedencia del medio de impugnación, por lo que desechó la demanda al considerar que fue presentada de forma extemporánea, ya que el cómputo municipal concluyó el tres de julio, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de medios de impugnación transcurrió del cuatro al siete de julio, en tanto que el recurso de inconformidad[3] fue interpuesto hasta el ocho siguiente, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley de Medios Local[4].
Ante esta Sala, los actores expresan que la sesión de cómputo municipal concluyó en realidad el cuatro de julio, y no el tres como refiere el Tribunal, razón por la cual no debió considerarse extemporánea la interposición del recurso de inconformidad, pues en su parecer el ocho de julio, fecha de presentación del medio de impugnación, era cuando fenecería el plazo.
En este sentido, dado que la pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal Local emita una nueva que a su vez revoque los resultados del cómputo municipal relativo a la integración del ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, esta Sala Regional deberá definir:
A. Si el recurso de inconformidad fue interpuesto dentro del plazo establecido por la legislación local y, por ende, si fue correcto su desechamiento por extemporáneo.
B. Si fue correcto tener por no presentado el escrito de adhesión exhibido el veintinueve de julio por Juana Ignacia Guerrero Aguilar, María de la Luz Mar Estrada, Alan Edgardo Reyna Otero, Reyes Calles Blanco y otros.
De modo que, en atención a la naturaleza de los argumentos planteados, este órgano jurisdiccional estima que debe estudiarse en primer término, si fue correcto o no que el escrito de adhesión se tuviese por no presentado, y en seguida, si la interposición del medio de impugnación se realizó oportunamente.
5.2. Fue incorrecta la determinación del Tribunal Local de tener por no presentado el escrito de adhesión.
De autos se advierte que con fecha veintinueve de julio, Juana Ignacia Guerrero Aguilar, María de la Luz Mar Estrada, Alan Edgardo Reyna Otero, Reyes Calles Blanco y otros, exhibieron escrito de adhesión, respecto del recurso de inconformidad interpuesto contra los resultados del cómputo municipal, el cual, el Tribunal responsable, tuvo por no presentado al momento de emitir la sentencia respectiva, al haber excedido los plazos legales para su promoción.
La determinación del Tribuna Local fue incorrecta, conforme a lo que se expone en seguida.
De acuerdo con los artículos 13 y 35, fracción III, de la Ley de Medios Local, los escritos de impugnación se tendrán por no presentados cuando no se acompañen los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, o bien, cuando no se identifique el acto, omisión o resolución impugnado y al responsable del mismo.
De igual forma, el diverso 12 de la citada Ley, refiere que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado.
Así las cosas, el Tribunal responsable, indebidamente tuvo por no presentado el escrito de adhesión, cuando de las consideraciones vertidas con anterioridad, se advierte que lo correcto, tanto en el supuesto de ser aceptada la figura de la adhesión, como en el caso de que el mencionado escrito fuera reencauzado a recurso de inconformidad, hubiese sido declarar su improcedencia por extemporáneo, aunado al hecho de que dicho pronunciamiento fue realizado en el apartado de antecedentes, sin un análisis posterior fundado y motivado.
Además, es de precisar que, en lo que interesa, respecto a María de la Luz Mar Estrada y Alan Edgardo Reyna Otero, lo correcto era declarar la improcedencia de la adhesión, derivado del hecho que habían agotado su derecho de impugnación al presentar la demanda original el ocho de julio.
Al respecto, es de precisar que dicho escrito tampoco puede ser considerado como ampliación de demanda, pues en él no se exponen argumentos, consideraciones u ofrecen pruebas distintas a las expresadas y ofrecidas en la demanda presentada.
En atención a lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos la declaración de tener por no presentado el escrito de adhesión, pues como quedó precisado lo correcto era declarar su improcedencia debido a que, por lo que hace a María de la Luz Mar Estrada y Alan Edgardo Reyna Otero ya habían agotado su derecho de acción al presentar el escrito de demanda, y en cuanto a Juana Ignacia Guerrero Aguilar y Reyes Calles Blanco su presentación fue extemporánea.
5.3. Fue correcto que el Tribunal Local desechara el recurso de inconformidad interpuesto.
Ante esta instancia los actores refieren que fue incorrecta la decisión del Tribunal Local de desechar por extemporáneo su medio de impugnación, debido a que el cómputo municipal concluyó el cuatro de julio, por lo que la interposición de su recurso el inmediato ocho fue oportuna, debiéndose revocar dicha resolución a fin de que se emita un nuevo fallo.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Medios Local, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado.
Ahora bien, en autos obra el acta de Sesión Especial número 20 del Consejo Municipal[5], la cual inició el pasado tres de julio y concluyó en esa misma fecha a las veintitrés horas con quince minutos, en la que se declararon ajustados a derecho los actos en ella adoptados, consistentes en la declaratoria de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, a favor de la planilla postulada por la Coalición y encabezada por Jesús Antonio Nader Nasrallah, así como la entrega de la constancia correspondiente.
De ahí que se estime correcta la determinación del Tribunal responsable de haber considerado que, si los actores controvirtieron el cómputo municipal hasta el ocho de julio[6], el recurso era extemporáneo al no haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo antes citado, debiéndose confirmar la resolución en la parte respectiva.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en atención a los razonamientos antes precisados.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee en el juicio por cuanto hace a Martha Guzmán Puente.
SEGUNDO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Según consta en auto de admisión de fecha veinte de agosto.
[2] Como se advierte de la cédula de notificación personal, que obra en la foja 459 del cuaderno accesorio uno.
[3] De acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Medios Local.
[4] Artículo 12.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado.
[5] Visible de la foja 0418 a la 0424 del cuaderno accesorio uno.
[6] Tal como se advierte del acuse de recibo del medio de impugnación, visible a foja 5 del cuaderno accesorio uno.